Guía básica de obligaciones de los mediadores de seguros
Valencia a, 7 de enero de 2013
I. OBLIGACIONES GENERALES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL
1. FISCAL
ALTA CENSO ACTIVIDADES ECONOMICAS.
Las declaraciones censales son el instrumento mediante el cual la Administración Tributaria pretende obtener el control de los obligados tributarios y el de empresarios, profesionales y de entidades que, sin tener esta condición, estén obligadas a practicar retenciones o ingreso a cuenta sobre las cantidades que satisfagan. El fin primordial es el permitir a la Administración el seguimiento puntual del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La declaración censal sirve para solicitar de la Administración la asignación del numero de identificación fiscal (NIF), la aplicación de determinados regímenes tributarios, así como para poner en su conocimiento diversos hechos o situaciones relacionadas con las obligaciones fiscales del declarante ( Por ejemplo, obligación de realizar retenciones, optar por la determinación de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, domicilio fiscal, capital social, anagrama, establecimientos o locales, razón social, etc.).
Como norma general, las declaraciones de alta han de ser presentadas, según proceda, antes del inicio de las actividades, de la realización de las operaciones o del nacimiento de la obligación de retener por los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden, o a la concurrencia de las circunstancias que determinan la presentación de la declaración de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
MODIFICACIONES EN EL CENSO ACTIVIDADES ECONOMICAS.
La declaración censal de modificación en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores puede ser utilizada para:
- Solicitar la asignación de un NIF definitivo o la rectificación de los datos personales cuando resulten inexactos o incompletos.
- Optar o renunciar por la determinación de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural.
- Comunicar el cambio de domicilio fiscal por las personas jurídicas y entidades en general, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de empresarios, profesionales o retenedores. Y en general la variación de cualquiera de los datos o situaciones incluidos en el Censo de obligados tributarios. Los datos a incluir en este Censo son (Reglamento Gral. Gestión e Inspección Art.4). Para personas físicas: nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, estado civil y fecha de estado civil,; Condición o no de residente, Domicilio fiscal, NIF, en su caso: numero de pasaporte y domicilio en el extranjero. Para personas jurídicas y demás entidades razón social o denominación completa, anagrama, constitución en España o en el extranjero (en este ultimo caso el país de constitución), nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales, fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de voluntades para la constitución, fecha de inscripción en el registro publico y capital social de constitución.
IMPUESTOS
IRPF.
Las personas físicas contribuyen con sus obligaciones de pago por los beneficios obtenidos en su actividad de mediador de seguros a través del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Constituye el hecho imponible del IRPF la obtención de renta por la persona física, contribuyente del impuesto.
Pagos fraccionados
Se deberán hacer pagos fraccionados trimestralmente (20 primeros días de los meses de abril, julio y octubre y dentro de los 30 primeros días de enero) a cuenta de la declaración anual y por los beneficios netos obtenidos.
El pago fraccionado es el 20% del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre de cada pago fraccionado. De la cantidad resultante se deducen:
- Pagos fraccionados trimestrales anteriores.
- Retenciones e ingresos a cuenta desde el 1 de enero hasta el último día del trimestre.
- Deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas/4 (dividido por 4)
La obligación de presentar la declaración persiste aunque sea cero o negativa, es decir, cuando, por aplicación de las retenciones a los ingresos o por cualquier otra causa, los pagos fraccionados no determinen una cuantía a ingresar.
No existe obligación de efectuar pagos fraccionados para las actividades profesionales cuando, en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. En caso de inicio de actividad, se toma en cuenta el porcentaje de ingresos que haya sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
Retenciones
Los rendimientos de actividades profesionales de mediación se encuentran sujetos a retención del 21% sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, se prevé la aplicación del porcentaje de retención del 9%:
- En el caso que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención es del 9% en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
- Los satisfechos a mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos
A estos efectos, los contribuyentes deben comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
IMPUESTO DE SOCIEDADES
Los mediadores de seguros que ejercen su actividad a través de personas jurídicas son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades.
El tipo de gravamen general es del 30%
No obstante lo anterior, para las sociedades de reducida dimensión, esto es aquellas cuyo importe neto de cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, cualquiera que fuese el volumen de la cifra de negocios del propio período impositivo, el tipo de gravamen será:
- Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, el tipo de gravamen es del 25%.
- Por la parte de base imponible restante, el tipo de gravamen es del 30%.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Pago fraccionado
Dentro de los 20 primeros días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año las sociedades están sujetas a efectuar, en su caso, un pago fraccionado a cuenta del Impuesto de Sociedades.
La cuantía del pago fraccionado es del 18% de la cuota íntegra correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día uno de los citados meses minorada en:
- Las deducciones para evitar la doble imposición;
- Las bonificaciones;
- Las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades;
- Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ese período impositivo.
No obstante lo expuesto, la mercantil pueden optar por otra alternativa de pago fraccionado distinta si bien el plazo para efectuarlo es, igualmente, dentro de los 20 primeros días naturales de abril, octubre y diciembre de 2012. Su importe se determina aplicando el porcentaje del 21% a la parte de base imponible de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, deduciendo las bonificaciones que les sean de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo así como los pagos fraccionados efectuados (no se consideran las deducciones).
El ejercicio de la opción por esta otra alternativa de cálculo de los pagos se realiza por la entidad a través de la correspondiente declaración censal (modelo 036), dentro del mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos.
Ejercitada esta opción, todos los pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo y siguientes deben realizarse según esta modalidad. Se puede efectuar la renuncia a la aplicación de esta opción a través de la correspondiente declaración censal (modelo 036) en los mismos plazos establecidos para optar por esta modalidad para determinar los pagos fraccionados
Si el resultado anterior es cero o negativo, no existe obligación de presentar la declaración
IVA
Es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Están exentas las operaciones de seguro (incluidas las modalidades de previsión), reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación,incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresa(o profesional que los preste. Los servicios de mediación consisten en la aproximación de las partes para la suscripción de los contratos o en a búsqueda de clientes. Se comprenden en la exención la propuesta o realización de trabajos previos, aunque no se llegue a celebrar los contratos; los servicios de asistencia a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato y los de mediación prestados por los operadores de banca-seguros (sociedades de agencias de seguros que tienen la consideración de entidades de crédito).
La exención también comprende los servicios de los auxiliares de los mediadores de seguro en las operaciones indicadas.
No están exentos los “honorarios” por los servicios de los mediadores que se cobran por otros conceptos ajenos a la intermediación en la contratación de pólizas de Seguros (gerencia de riesgos, estudios, dictámenes, etc.).
DECLARACION ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS.
Esta obligación viene determinada por la Ley General Tributaría en el capitulo de las obligaciones de información de los contribuyentes.
La declaración o relación anual que han de presentar los empresarios, profesionales y entidades públicas acerca de sus operaciones con terceras personas tiene una primordial finalidad: servir como instrumento a la Inspección de los Tributos para el desarrollo de sus funciones de comprobación e inspección. Mediante estas declaraciones la Administración posee una valiosa fuente de datos que, debidamente tratados informáticamente y cruzados, facilitan en gran medida la comprobación tributaria de los obligados a presentarlas. En particular, respecto de los tributos cuya cuantía depende de las relaciones con terceros - destacando el IVA-, así como e IRPF y el IS en la medida que son función, principalmente, del volumen de operaciones.
Los obligados a presentar la declaración, entre otros son: “Las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas y las entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales”.
Están excluidos de la obligación de declarar aquellos que no hayan realizado operaciones que, en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, superen 3.005,06 euros durante el año natural
No deben relacionarse en general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de información a la Administración tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la Declaración anual de operaciones con terceras personas y cuyo contenido sea idéntico
El plazo de presentación es durante el mes de febrero en relación con las operaciones efectuadas en el año natural anterior.
FACTURAS.
Los mediadores de seguros están obligados a expedir facturas a las aseguradoras. Existe obligación de “expedir factura y copia en todo caso, cuando el destinatario es un empresario o profesional que actúa como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realiza la operación.” En el caso de la mediación (bien sean agentes o corredores) cuando el destinatario de su servicio sea una aseguradora, como ocurre siempre que se cobra por comisiones, o el cliente sea una empresa o profesional se deberá expedir factura.
Para el supuesto de cobro de honorarios de los corredores de seguros la regla es exactamente la misma, y solo cabe la excepción cuando el destinatario es una persona física, recordando al respecto las obligaciones impuestas por la Ley de Mediación aplicable a los corredores de “información” y “transparencia”, informando en todo caso al cliente del sistema de cobro que va a aplicar (comisiones u honorarios).
Las facturas o documentos sustitutivos pueden ser emitidas por los clientes (destinatarios de las operaciones según el Rgto Fac) de los empresarios o profesionales que entregan los bienes o prestan los servicios, o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de los mismos.
Los requisitos para que el destinatario expida la factura son los siguientes:
- Existencia de un acuerdo escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de estas por el que el primero autoriza al segundo a expedir las facturas correspondientes, especificando a cuales se refiere. El acuerdo debe suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones.
- Aceptación de cada factura o documento sustitutivo por el empresario o profesional que ha realizado la operación.
- Remisión por el destinatario de las operaciones, en el plazo establecido para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos, de una copia de los citados documentos al empresario o profesional que las realizó, para que este la acepte en el plazo de 15 días a partir de su recepción. La factura se tiene por no expedida, si la copia es rechazada de forma expresa en el plazo antes indicado.
- Expedición del documento en nombre y por cuenta del empresario o profesional que ha realizado las operaciones.
2. REGISTRO MERCANTIL
El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil.
También entran dentro del objeto del Registro Mercantil:
- La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables.
- La centralización y publicación de la información registral.
- La centralización y la publicación de la información de resoluciones concúrsales.
En este sentido, la inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario, sin que la falta de inscripción pueda ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil entre otros, de los siguientes sujetos.
- Las sociedades mercantiles.
- Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social.
- Las agrupaciones de interés económico.
- Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
- Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
- Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.
En el caso de los empresarios individuales la inscripción en el Registro Mercantil es potestativa.
Una de las obligaciones más importantes para las sociedades o empresarios que tengan obligación de dar publicidad a sus cuentas anuales es el depósito de las mismas en el Registro Mercantil de su domicilio. Este depósito se tendrá que hacer dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales.
Los empresarios inscritos pero que no tengan la obligación de dar publicidad a sus cuentas anuales podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones reglamentarias, el depósito de sus cuentas debidamente formuladas.
3. SEGURIDAD SOCIAL
- ALTA DE REGIMEN PROFESIONAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS EN SEGURIDAD SOCIAL.
La regulación del trabajo autónomo es de aplicación, entre otros a los siguientes colectivos:
- Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, concedan o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
- Los familiares (cónyuge y parientes) de los anteriores hasta e segundo grado que convivan con él y que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.
- Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla;
- Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, también conocidos como la abreviatura TRADE.
- Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos del primero de estos apartados, habiendo entendido la jurisprudencia de diferentes tribunales, y en el caso de “auxiliares mercantiles de los mediadores” (los anteriormente denominados por ley 9/1992, actualmente derogada, “subagentes” o” colaboradores” de correduría que se considera que existe una se cumplen los requisitos de una actividad “habitual”, cuando los ingresos obtenidos superan el “salario mínimo interprofesional”.
Quedan expresamente excluidos de la aplicación del Estatuto del trabajo autónomo:
- Los relaciones de trabajo por cuenta ajena;
- La actividad que se limito puro y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de os órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS DEPENDIENTES
El Real Decreto 197/2009, de 23 de Febrero, desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y asimismo se creo el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y concretamente en el título II de este Real Decreto queda establecido el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros, quedando fijado:
Se aplica el citado Real Decreto a los agentes de seguros y agentes vinculados que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, la aseguradora también denominada “cliente”, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Estos agentes de seguros exclusivos o vinculados han de reunir simultáneamente una serie de condiciones como son los siguientes:
No deben tener a su cargo trabajadores por cuento ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación labora por cuenta de cliente. (Es decir, la compañía aseguradora).
- Disponer de infraestructura y material propios, necesarios para el ejercicio de lo actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, necesarios para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de las indicaciones técnicas en materia de seguros que pudiese recibir de su cliente.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con la aseguradora, y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla.
Serán consideradas “indicaciones técnicas” del cliente (es decir la “aseguradora’), las relacionadas con la actividad del agente, principalmente las derivadas de la normativa de seguros privados, normativa de protección de datos de carácter personal y blanqueo de capitales entre otros.
El cumplimiento, por parte de los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes, de las indicaciones técnicas de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, no supondrá que tales agentes de seguros ejerciten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que vengan prestando sus servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y por lo tanto no significa que haya “relación aboral” entre el agente y la entidad aseguradora.
No obstante lo anterior, quedarán excluidos de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, aquellos agentes de seguros exclusivos y vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos, de conformidad con el artículo 8 de la ley 26/2006, de 17 de Julio, de mediación de Seguros y Reaseguros privados.
Así mismo, todo agente de seguros exclusivo o vinculado económicamente dependiente, deberá comunicarlo a la compañía de seguros respecto al que adquiera dicha condición.
El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la correspondiente oficina pública de empleo.
Requisitos del contrato de agente autónomo dependiente:
En el contrato deberán constar necesariamente:
- La identificación de las partes que lo conciertan.
- La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del agente de seguros respecto de la aseguradora con el que contrata.
- El objeto y causa del contrato, precisando, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, y la determinación de la contraprestación económica o comisiones asumidas por la aseguradora en función del resultado.
- El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computo por mes o año. Si la agente de seguros económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en el art. 14 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el acuerdo de interés profesional aplicable, deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
- El acuerdo de Interés profesional que sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa. (Los acuerdos de interés profesional son concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad en los que se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación).
Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho, y en particular:
- La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.
- La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente (la aseguradora) han de comunicar a la otra parte su desistimiento.
- Voluntad de extinguir el contrato respectivamente o interrupción del mismo.
- La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el trabajador autónomo económicamente dependiente o la aseguradora por extinción del contrato.
- La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales, más allá del derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a su integridad física y a la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como su formación preventiva.
- Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el trabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica.
En el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de económicamente dependiente del agente de seguros tanto exclusivo como vinculado respecto del cliente con el que contrato.
Las partes del contrato asentirán sobre la concurrencia simultánea de las condiciones a que se refiere el art. 11.2 del Estatuto del Trabajo Autónomos en particular, declararán y expresarán que:
- La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación aboral por cuenta del cliente.
- La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad.
- El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el agente de seguros autónomo, que recibirá la contraprestación del asegurador en función del resultado de su actividad.
El contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo expresando:
- Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
- Que no tiene a su carpo trabajadores por cuenta ajena.
- Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con la aseguradora ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
- Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.
- Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
- Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
- Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.
La inscripción del contrato de agencia en el registro se realizará sin perjuicio de la inscripción del agente de seguros en el Registro administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos.
Así mismo, el contrato deberá ser registrado por el agente de seguros autónomo económicamente dependiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su firma, comunicando a la compañía de seguros dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo. Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la firma del contrato sin que se haya producido la comunicación de registro del contrato por el trabajador autónomo económicamente dependiente, será la compañía de seguros quien deberá registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de diez días hábiles siguientes. El registro, se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, organismo del que dependerá el registro con carácter informativo de contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
El registro del contrato del agente de seguros económicamente dependiente especificará los extremos obligatorios del contrato contenidos en el art. 4.2 del Real Decreto, de modo que además de los datos esenciales identificativos del agente y de la compañía de seguros, fecha de inicio y terminación del contrato, en su caso, y actividad económica o profesional, figuren también, la constancia expresa de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del cliente contratante, contenido de a prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente y la contraprestación económica del cliente, el régimen de la interrupción anual de la actividad y jornada, así como el acuerdo de interés profesional cuando sea aplicable.
El trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente o los profesionales colegiados que actúen en representación de terceros efectuarán el registro mediante la presentación personal por medio de la copia de contrato o mediante el procedimiento telemático del Servicio Público de Empleo Estatal.
Serán objeto de comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal las modificaciones del contrato que se produzcan y la terminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados en el apartado 1 del presente artículo, a contar desde que se produzca.
El Servicio Público de Empleo Estatal informará al Consejo del Trabajo Autónomo sobre los datos estadísticos del registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS EN CENSO SEGURIDAD SOCIAL
El empresario que precisa ocupar trabajadores, como requisito previo e imprescindible a la iniciación de su actividad, debe solicitar su inscripción en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
La inscripción es única y válida en los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, para todo el territorio nacional y para toda a vida de la persona física o jurídica titular de la entidad empresarial que va a desplegar su actividad con la incorporación de trabajadores.
La apertura de centros de trabajo y la subcontrata para la realización total de obras o servicios, también han de ser comunicadas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a la provincia del empresario para su identificación.
Mediante la inscripción, la Tesorería asigna al empresario un número único de inscripción, considerado el primero y principal código de cuenta de cotización.
Puede también asignarle otros números o códigos de cuenta de cotización a efectos de control.
El empresario al que se le hayan asignado diferentes cuentas de cotización puede en cualquier momento designar cualquiera de ellas como cuenta principal de a sede de su empresa. Del número de inscripción y, en su caso, de los demás números o códigos de cuenta de cotización, se entrega justificante al empresario y se anotan en el Registro de Empresarios de la Tesorería.
En dicho Registro, a cargo de la Tesorería, han de figurar los empresarios que empleen trabajadores por cuenta ajena.
4. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORABLES
El hecho de que los mediadores puedan tener trabajadores a su cargo y sean considerados, por ende, empresarios les convierte en sujetos de obligaciones empresariales respecto a dichos trabajadores, pero no impide que se les pueda aplicar la misma legislación en lo que va dirigida a proteger su propia vida e integridad física.
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, son de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción establecidos en la normativa sobre ‘prevención de riesgos laborales”. Asimismo, será destinatario de la información e instrucciones adecuadas por parte del empresario titular del centro de trabajo en relación con los riesgos existentes en el mismo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales exige, básicamente, a dotar a los centros de trabajo de unas medidas de seguridad e higiene, así como de establecer acciones informativas y formativas a los trabajadores a efectos de prevenir cualquier accidente o riesgo en el trabajo. Por otra parte se le obliga a tener en el centro de trabajo un “libro de prevención de riesgos laborales” a disposición de los órganos de inspección de trabajo.
Para la aplicación de medidas de en caso de emergencia, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con “servicios externos”, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.
Asimismo, el empresario debe garantizar la vigilancia periódica de la salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
5. PROTECCIÓN DE DATOS
La normativa vigente en materia de protección de datos obliga a los mediadores a adoptar medidas muy exigentes sobre la información que albergan en sus centros de trabajo.
Se trata de una normativa que “vela” por la intimidad y protección de la información que puedan afectar a las personas que son los únicos “titulares” y “dueños” de los datos que los mediadores y/o compañías de seguros se limitan a “administrar” por razón de la actividad aseguradora.
En materia de mediación, además de las normas “generales” de protección de datos, se establecen normas “especificas” que desarrollamos conjuntamente en un apartado posterior.
II. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD DE MEDIACIÓN
Los mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores y los corredores de reaseguros deberán inscribirse antes de iniciar su actividad en el Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la DGSFP.
En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.
Este requisito es imprescindible para poder ejercer la mediación de seguros en cualquiera de sus modalidades (agente de seguros exclusivo, vinculado o corredor de seguros).
REGISTRO DE MEDIADORES DE SEGUROS: AGENTES EXCLUSIVOS.
Los agentes de seguros exclusivos deberán estar inscritos en el Registro de agentes de seguros de la entidad aseguradora con la que hayan celebrado contrato de agencia de seguros. Cuando los agentes de seguros exclusivos sean personas jurídicas, además, se indicarán los nombres de las personas físicas, que integren la dirección, responsables de la actividad de mediación.
Dicho Registro quedará sometido al control de la DGSFP.
Los datos contenidos en el Registro de agentes de seguros exclusivos deberán estar actualizados y serán remitidos por cada entidad aseguradora a la DGSFP para su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
El agente de seguros exclusivo no podrá iniciar su actividad hasta que la DGSFP le haya inscrito en dicho Registro.
Asimismo, deberán hacer mención a la entidad aseguradora con la que tienen suscrito contrato de agencia de seguros los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos y, en el caso de estar autorizados para ejercer su actividad de mediación con otra entidad aseguradora, se indicará los productos en que puede mediar para ella, así como las fechas de inicio y fin de dicha autorización.
REGISTRO DE MEDIADORES DE SEGUROS: AGENTES VINCULADOS, CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DE SUS ALTOS CARGOS.
Para ejercer la actividad de agente de seguros vinculado, corredor de seguros o reaseguros será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
Para figurar inscrito en el correspondiente registro será necesario cumplir y mantener en todo momento los requisitos que la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados establece.
Además de la autorización previa, se deben inscribir en el Registro administrativo especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos entre otros actos los siguientes:
- Los cambios de denominación, domicilio, objeto y capital sociales.
- Socios con participaciones significativas.
- Modificaciones de los altos cargos.
- Titulares del Servicio de Atención al Cliente o Defensor del cliente.
- Suscripción y Rescisión de Contratos de Agentes de seguros vinculados.
- Dominios de internet.
- Las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
- La situación de inactividad.
- La revocación de la autorización administrativa (de oficio).
- La inhabilitación para el desempeño de la actividad de correduría, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada (de oficio).
Respecto a los cargos de administración y dirección se deben inscribir en este Registro administrativo.
- El nombramiento, la suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa.
- La inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.
Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio mientras que si procede de actos del administrado deberá presentarse escrito firmado por el interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los diez días siguientes al de adopción de los acuerdos.
La Formación constituye un requisito sustancial e inexcusable de para el ejercicio de la profesión de mediador de seguros. Con la nueva Ley 26/2006 la formación es exigible a todos los mediadores, así como a las redes que de él dependan.
Aquellas personas que tengan la posesión de un título oficial universitario o de formación profesional que acredite haber cursado las materias comprensivas de los contenidos que establezca la DGSFP para los cursos, verán reducida la duración y el contenido del curso en los referidos contenidos coincidentes con los del título oficial universitario o de formación profesional.
FORMACION DE ACCESO PARA AGENTES VINCULADOS, CORREDOR DESEGUROS Y DE REASEGUROS.
Los agentes de seguros vinculados, corredores de seguros y reaseguros así como la mitad al menos de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas agentes de seguro vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros, y en todo caso los que ejerzan la "dirección técnica" de estas personas jurídicas deberán acreditar la realización de un curso del grupo "A" de al menos 500 horas de duración o, alternativamente, la superación de una prueba de aptitud.
FORMACION DE ACCESO PARA AGENTE EXCLUSIVO.
Los agentes de seguros exclusivos, auxiliares-asesores así como la mitad al menos de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas agentes de seguro exclusivo, auxiliares asesores, operadores de banca-seguros exclusivos y en todo caso quienes ejerzan la “dirección técnica” de estas personas jurídicas deberán acreditar la realización de un curso del grupo " B”.
También les corresponde realizar estos cursos a los empleados de mediadores de seguros y corredores de reaseguros que tengan atribuidas funciones de asesoramiento y asistencia a los clientes y participen directamente en la mediación de seguros o reaseguros, así como a los empleados de los auxiliares-asesores que presten asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro y a las personas que integran las redes de distribución de los operadores de banca-seguros.
El curso de formación tendrá una duración de 200 horas, salvo que en la memoria de ejecución se indique una duración distinta en función del tipo o tipos de seguro o reaseguro que sean objeto de mediación y de las concretas características de la actividad de mediación que deba desarrollar la persona formada. La duración del curso de formación podrá ser inferior a la prevista, siempre que se justifique esta circunstancia en la memoria de ejecución teniendo en consideración los criterios objetivos que se especifiquen por resolución de la DGSFP.
La Formación incumbe a las aseguradoras respecto a sus agentes de seguros exclusivos y los programas de formación deberán estar a disposición de la DGS, quien elaborará las líneas generales y principios básicos de esta formación.
Las personas que acrediten haber ejercido como agente de seguros exclusivo o haber desempeñado funciones de dirección en sociedades de mediación de seguros o de reaseguros o de entidades aseguradoras, durante un plazo no inferior a cinco años, verán reducida la duración y el contenido del curso en lo relativo al módulo general y a los módulos específicos por ramos en los que hubiesen desempeñado sus funciones.
FORMACION DE ACCESO PARA AUXILIARES Y EMPLEADOS DE MEDIADORES DE SEGUROS QUE NO PRESTAN ASESORAMIENTO NI ASISTENCIA.
Se exige un curso de formación de 50 horas de duración para los auxiliares externos de los mediadores de seguros o corredores de reaseguros y los empleados de cualesquiera de las clases de mediadores de seguro o corredores de reaseguros que desempeñen funciones auxiliares de captación de clientes o de tramitación administrativa, sin prestar asesoramiento ni asistencia a los clientes en la gestión, ejecución o formalización de los contratos o en caso de siniestro.
En el supuesto de que la duración del curso fuese inferior a la prevista deberá justificarse esta circunstancia en la memoria de ejecución teniendo en consideración los criterios objetivos que se especifiquen por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
No será necesario el seguimiento del programa de formación, en aquellas personas que acrediten la previa realización de estudios en materias de seguros equivalentes a las previstas en dicho programa o en su caso, experiencia de un año en el desempeño de funciones de similar naturaleza.
FORMACIÓN "CONTINUA" PARA LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA MEDIACÍÓN DE SEGUROS PRIVADOS.
Los agentes de seguros exclusivos, auxiliares-asesores así como la mitad al menos de las personas que integren el órgano de dirección de las personas jurídicas agentes de seguro exclusivo, auxiliares-asesores, operadores de banca-seguros exclusivos y en todo caso a quienes ejerzan la dirección técnica de estas personas jurídicas deberán asistir a cursos de formación continua que podrán impartirse en presencia o a distancia, (incluida la vía electrónica) cuya duración mínima será de 60 horas de duración en un periodo de 3 años.
También deberán asistir a estos cursos de formación continua los empleados de mediadores de seguros y corredores de reaseguros que tengan atribuidas funciones de asesoramiento y asistencia a los clientes y participen directamente en la mediación de seguros o reaseguros, los empleados de los auxiliares-asesores que presten asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro y las personas que integran las redes de distribución de los operadores de banca-seguros.
Los auxiliares externos de los mediadores de seguros o corredores de reaseguros y los empleados de cualesquiera de las clases de mediadores de seguro o corredores de reaseguros que desempeñen funciones auxiliares de captación de clientes o de tramitación administrativa, sin prestar asesoramiento ni asistencia a los clientes en la gestión, ejecución o formalización de los contratos o en caso de siniestro deberán asistir a cursos de formación continua que podrán impartirse en presencia o a distancia (incluida la vía electrónica) cuya duración mínima será de 30 horas de duración en un periodo de 3 años.
PUBLICIDAD Y DOCUMENTACIÓN MERCANTIL:
En materia de publicidad podemos decir que, en realidad, se trata de una obligación más “de información” tanto al propio cliente como terceras personas que se desarrollará en un apartado posterior. Dada la especificidad de esta obligación de información” que se refiere principalmente en cuanto a la información que puede alcanzar a “terceras” personas, hemos preferido exponerla separadamente dado que la propia Ley de mediación vigente dedica un precepto para cada una de las clases de mediadores en esta materia.
PUBLICIDAD Y DOCUMENTACIÓN MERCANTIL DE AGENTES DE SEGUROS EXCLUSIVOS:
En el artículo 17 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados se obliga a los agentes de seguros exclusivos, ya sean personas físicas o jurídicas, a hacer constar en toda su publicidad y documentación mercantil la siguiente información:
- La expresión “agente de seguros exclusivo” o “agencia de seguros exclusiva”.
- Denominación de la entidad aseguradora para la que realizan los servicios de mediación.
- El número de inscripción en el Registro especial Administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos ó, en su caso, del Registro Autonómico correspondiente.
Además estas obligaciones se transfieren a los auxiliares de los agentes de seguros quienes deberán identificarse como tales e informar al cliente de los datos del agente de seguros por cuenta del que actúan.
PUBLICIDAD Y DOCUMENTACIÓN MERCANTIL DE AGENTES DE SEGUROS VINCULADOS:
En el artículo 22 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados se obliga a los agentes de seguros vinculados, ya sean personas físicas o jurídicas, a hacer constar en toda su publicidad y documentación mercantil la siguiente información:
- La expresión “agente de seguros vinculado” o “agencia de seguros vinculada”.
- Denominación de las entidades aseguradoras para las que realizan los servicios de mediación.
- El número de inscripción en el Registro especial Administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos ó, en su caso, del Registro Autonómico correspondiente.
- En su caso, mencionar que tiene concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como disponer de la capacidad financiera para el supuesto de que se cobren primas del asegurado y no se ofrezca cobertura inmediata al tomador del seguro mediante entrega del recibo de la compañía de seguros, (tampoco se precisa acreditar la capacidad financiera en el supuesto de que se cobren los recibos directamente por la aseguradora mediante domiciliación bancaria).
PUBLICIDAD Y DOCUMENTACIÓN MERCANTIL DE LOS OPERADORES DE BANCA-SEGUROS EXCLUSIVOS
En el artículo 25.3 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados se obliga a los operadores de Banca-seguros exclusivos, a hacer constar en toda su publicidad y documentación mercantil la siguiente información:
- La expresión “operador de banca – seguros exclusivo”
- El número de inscripción en el Registro especial Administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
PUBLICIDAD Y DOCUMENTACIÓN MERCANTIL DE LOS OPERADORES DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS:
En el artículo 25.3 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados se obliga a los operadores de Banca-seguros vinculados, a hacer constar en toda su publicidad y documentación mercantil la siguiente información:
- La expresión “operador de banca – seguros vinculado”
- El número de inscripción en el Registro especial Administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
- Mencionar a las entidades aseguradoras con las que hayan celebrado un contrato de agencia de seguros
PUBLICIDAD Y DOCUMENTACIÓN MERCANTIL DE LOS CORREDORES DE SEGUROS:
En el artículo 22 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados se obliga a los agentes de seguros vinculados, ya sean personas físicas o jurídicas, a hacer constar en toda su publicidad y documentación mercantil la siguiente información:
- La expresión “corredor o correduría de seguros”.
- El número de inscripción en el Registro especial Administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos ó, en su caso, del Registro Autonómico correspondiente.
- En su caso, mencionar que tiene concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como disponer de la capacidad financiera para el supuesto de que se cobren primas del asegurado y no se ofrezca cobertura inmediata al tomador del seguro mediante entrega del recibo de la compañía de seguros, (tampoco se precisa acreditar la capacidad financiera en el supuesto de que se cobren los recibos directamente por la aseguradora mediante domiciliación bancaria).
En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquel, deberá informar previamente por escrito a su clientela.
En las sociedades de correduría de seguros cuando en el Consejo de Administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros (administradores, de delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier titulo lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de éstas, agentes de seguros, peritos, comisarios de averías y liquidadores de averías, así como los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier titulo lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, demás entidades de crédito y financieras, y operadores de banca seguros, así como los empleados de estas, conforme al art. 31.2 de la Ley de Mediación de Seguros), o cuando en el capital social tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, persona física o jurídica, o cuando la sociedad de correduría de seguros estuviese presente, por si o a través de representantes, en el consejo de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social deberán de hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados.
Los mediadores son sujetos sometidos a unas reglas estrictas de deber de información por su condición de personas involucradas en el sistema financiero, por ese motivo se han establecido en este aspecto normas que velan muy "especialmente" por la protección y conocimiento del cliente.
Los deberes de información de los mediadores son, por lo tanto "máximos" y "exhaustivos", conviniendo diferenciar los deberes de información frente al cliente de los deberes de información frente a las Administración Pública competente en materia de seguros.
DEBERES GENERALES DE INFORMACIÓN FRENTE AL CLIENTE.
Antes de celebrarse un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la siguiente información.
- Su identidad y dirección.
- El Registro en el que esté inscrito (así como los medios para poder comprobar dicha inscripción).
- Si posee una participación directa o indirecta superior al 10 % en el capital social o en los derechos de voto en una entidad aseguradora determinada.
- Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de una entidad de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros.
- Los procedimientos previstos de queja y reclamación, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales previstos en la Ley.
- El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El deber de información previo también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.
No será obligatorio facilitar esta información cuando se trate de la mediación de un gran riesgo.
En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente.
DEBERES DEL INFORMACIÓN DEL AGENTE DE SEGUROS EXCLUSIVO FRENTE AL CLIENTE.
Además de todo lo anterior, y previamente también, los agentes de seguros exclusivos deberán informar al cliente de que están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una entidad aseguradora o, en el caso de estar debidamente autorizados, con otra entidad aseguradora. En ese caso, a petición del tomador, deberán informar del nombre de dicha entidad aseguradora.
Para que el cliente pueda ejercer el derecho de información sobre las entidades aseguradoras para las que median, los agentes de seguros deberán notificarle el derecho que le asiste a solicitar tal información.
DEBERES DEL INFORMACIÓN DEL AGENTE DE SEGUROS VINCULADO FRENTE AL CLIENTE.
Los agentes de seguros vinculados deberán informar al cliente de que no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y de que no facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo que se impone a los corredores de seguros. En ese caso, a petición de la clientela, deberán informar de los nombres de las entidades aseguradoras con las que puedan realizar o, de hecho, realicen la actividad de mediación en el producto de seguro ofertado.
Para que el cliente pueda ejercer el derecho de información sobre las entidades aseguradoras para las que median, los agentes de seguros deberán notificarle el derecho que le asiste a solicitar tal información.
DEBERES DEL INFORMACIÓN DEL CORREDOR DE SEGUROS FRENTE AL CLIENTE.
Además de las proporcionar la información “general” previa anteriormente expuesta los corredores de seguros deberán informar al cliente de que facilitan asesoramiento con arreglo a las siguientes características.
El asesoramiento a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.
Se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos
- Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.
- Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.
DEBERES DE INFORMACION FRENTE A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA DE SUPERVISION DE SEGUROS.
Los agentes de seguros exclusivos y vinculados informan a la DGSFP de sus actividades económicas y contables a través de las entidades aseguradoras.
No ocurre lo mismo con los corredores de seguros que se les exige unos deberes de información específicos ante los órganos de supervisión.
Una vez iniciada la actividad de mediación de seguros o de reaseguros, los corredores de seguros y los de reaseguros deberán llevar los libros-registro contables y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ó Dirección General de Economía en el caso de la Comunidad Valenciana, la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.
Los libros que debe llevar el corredor a tener a disposición de la DGSFP o DGE son:
- Libros de pólizas y suplementos.
- De primas cobradas.
- De siniestros tramitados.
- De auxiliares mercantiles.
Estos libros se podrán conservar en soportes informáticos.
4. DERECHO AL CONSUMO: PROTECCIÓN AL CLIENTE
Los mecanismos de protección al cliente de los mediadores de seguros previstos en los artículos 44 a 46 de la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, surgen de la normativa especifica para los clientes de servicios financieros, en concreto nos referimos a la ley 44/2002 de 22 de noviembre de medidas de reforma del sistema financiero.
PROTECCIÓN AL CLIENTE DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y OPERADORES BANCA-SEGUROS (EXCLUSIVOS Y VINCULADOS):
Las entidades aseguradoras, respecto de la actuación de sus agentes de seguros y operadores de banca-seguros, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades aseguradoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Opcionalmente, dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente, favorable será vinculante para la entidad aseguradora, aunque no evita la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de solución de conflictos.
Dado que esta figura del defensor del cliente no es obligatoria para ninguna organización, no todas las aseguradoras contarán con un defensor del cliente.
Por lo tanto habrá que estar a las normas de cada compañía al respecto, ya que el agente de seguros es parte de la organización mercantil de la aseguradora, siempre y cuando dichas normas no sean contrarias a la legalidad vigente. En concreto, en materia de presentación de reclamaciones por los clientes en el establecimiento del agente u operador banca-seguros, se deberá estar en todo caso a lo previsto en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.
PROTECCIÓN AL CLIENTE DE LOS CORREDORES DE SEGUROS:
Los corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, que ejerzan la mediación en España deberá contar con un departamento o servicio de atención al cliente propio para atender y resolver las quejas y reclamaciones, a estos efectos, podrán contratar externamente el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente con otra persona o entidad ajena a la estructura de su organización, siempre que el titular del departamento o servicio reúna los requisitos exigidos en dicho normativa.
En su defecto, podrán encomendar la atención y resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a un Defensor del Cliente; es decir, los corredores de seguros podrán, bien individualmente, bien agrupados por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente, favorable será vinculante para el corredor de seguros, aunque no evita la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de solución de conflictos.
Dado que esta figura del defensor del cliente no es obligatoria para ninguna organización, no todos los corredores de seguros contarán con un defensor del cliente.
Igualmente, los corredores de seguros en materia de presentación de reclamaciones por los clientes en el establecimiento, deberán estar en todo caso a lo previsto en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.
Se facilitará a los clientes información sobre los procedimientos y personas que asumen esta función.
5. PROTECCION DE DATOS (MEDIACIÓN)
La protección de datos hace alusión al amparo debido a los ciudadanos contra una posible utilización por terceros, en forma no autorizada, de sus datos personales susceptibles de tratamiento, para, de esta forma confeccionar una información que, identificable con él, afecte a su entorno personal, social o profesional, en los limites de su intimidad.
La Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), es la norma de obligado cumplimiento y a tener en cuenta por el mediador de seguros respecto a protección de datos. No obstante en la propia Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, dedica dos artículos (Art. 62 y 63) en una sección denominada “Protección de datos de carácter personal”.
Antes de abordar las obligaciones concretas de los corredores, debemos aclarar dos figuras recogidas en la LOPD que serán de relevancia más adelante:
- Responsable del Fichero o tratamiento: Art. 5 q) “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realice materialmente.”
- Encargado de Tratamiento: Art. 5 d) “La Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de servicios.
Puntos a tener en cuenta para los mediadores y colaboradores en materia de protección de datos.
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS
Corredor de Seguros y los Corredores de Reaseguros. Estos tiene, según se establece en el art. 26 de la Ley 26/2006 de 17 de Julio, son las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de Mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
En consecuencia cabe considerar que el corredor será responsable del tratamiento de los datos de las personas que acudan al mismo para lograr su Mediación y que la transmisión de los datos de sus clientes que el corredor realice a la entidad con la que finalmente el cliente concierte la celebración de un contrato de seguro habrá de ser considerada una cesión o comunicación de datos, necesaria para la firma del contrato y amparada dentro de lo estipulado en la LOPD.
Obligaciones:
- Inscripción de los ficheros ante el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.
- Elaboración de cláusulas legales para garantizar el derecho de información en la recogida de datos.
- Cláusulas sobre el consentimiento al titular de los datos.
- Contratos de confidencialidad y acceso a datos por parte de terceros.
- Elaboración del Documento de Seguridad.
- Adopción de las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas que impidan un acceso ilegitimo a los datos.
Los Agentes de seguros son las personas físicas o jurídicas que mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una (Agentes Exclusivos) o varias (Agentes Vinculados) se comprometen frente a dicha/as entidades a realizar la actividad de mediación de seguros.
En consecuencia, la actividad de los Agentes, está incardinada en la propia de un Encargado de Tratamiento, así la relación jurídica entre la entidad y el agente deberá someterse, a lo estipulado en el art. 12 de la LOPD, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:
- En lo que atañe a los requisitos formales de este tipo de contratos, el artículo 12.2 impone que "la realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas".
- Por lo que respecta al periodo de conservación de los datos, el artículo 12.3 establece que "una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento".
- En lo referente a la cesión de los datos, de lo establecido en el artículo 12.2 se desprende que no procederá esa cesión, de forma que los datos habrán de ser entregados única y exclusivamente al responsable del fichero.
- En cuanto a las medidas de seguridad que hayan de ser adoptadas por quienes realicen trabajos de tratamiento de datos por cuenta de tercero, habrán de ser, en principio, las mismas que las impuestas al responsable del fichero, tal y como se desprende de lo previsto en los artículos 9 y 12.2 de la Ley Orgánica.
- Por otra parte, según el artículo 12.4, "en el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente"
- En cuanto a la obligación de notificación del tratamiento, deberá efectuarse por el responsable del mismo, indicando expresamente la existencia de una entidad encargada del tratamiento, debiendo además hacerse constar expresamente la ubicación del fichero, en caso de que el servicio prestado consista precisamente en el alojamiento del mismo.
Auxiliares Externos y Auxiliares Asesores, tendrán la condición de Encargado de Tratamiento debiendo cumplir con lo citado anteriormente para los Agentes.
EXCEPCIONES AL CONSENTIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS
La norma general es que es necesario el consentimiento para el tratamiento de datos, así lo establece el Art. 6 de la LOPD. Pero la norma prevé supuestos que excepcionan la solicitud de consentimiento, ya no solo la LOPD sino también la propia Ley 26/2006 de Mediación de seguros. Supuestos:
- Los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
- Antes de que aquellos celebren el contrato de seguro, con las finalidades de ofrecerles el asesoramiento independiente, profesional e imparcial al que se refiere la ley 26/2006 y de facilitar dichos datos a la entidad aseguradora o reaseguradora con la que fuese a celebrarse el correspondiente contrato.
- Después de celebrado el contrato de seguro, exclusivamente para ofrecerles el asesoramiento independiente, profesional e imparcial al que se refiere la Ley de Mediación.
ENVÍO DE PUBLICIDAD POR CORREO ELECTRÓNICO PARTE DEL MEDIADORA DE SEGUROS.
Como norma general no se puede enviar publicidad o comunicaciones comerciales de ningún tipo a los interesados por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
El envío de publicidad esta regulado por los art.21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
- No se podrán enviar comunicaciones comerciales sin que hubieran sido solicitadas por el destinatario no obstante, esto no será de aplicación cuando existan una relación contractual previa, siempre que se hubieran obtenido de forma licita los datos de contacto del destinatario y se emplearan para el envío de comunicaciones referentes a productos o servicio similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación por el cliente.
- Se deberá habilitar por parte del mediador de seguros, procedimientos gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
CANCELACIÓN DE DATOS CUANDO EL CONTRATO DE SEGURO SE RESUELVE.
Los datos deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados.
Se podrán conservar los datos y, consecuentemente, no cancelarlos, en el caso de que el interesado hubiera autorizado el tratamiento de sus datos para otras finalidades y en particular, para la celebración de un nuevo contrato.
6. SERVICIO DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES.
En virtud de lo previsto en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal y la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo los mediadores de seguros se encuentran obligados a cumplir con una serie de obligaciones.
Los corredores de seguros estarán obligados cuando operen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones mientras que los agentes de seguros se encuentran obligados de manera indirecta por las obligaciones que las compañías de seguro tengan que cumplir.
Entre todas las obligaciones existentes es necesario destacar la necesidad de:
- Identificar al cliente y al titular real así como las actividades que desarrollan.
- Analizar los riesgos.
- Aplicar las medidas de diligencia debida en función del riesgo.
- Aplicar las medidas reforzadas cuando se prevea alto riesgo.
- Conservar la documentación a disposición del SEPBLAC durante 10 años.
- Aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión
- Crear un órgano de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación para prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- Nombrar un representante ante el SEPBLAC responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
- Formar a los empleados en materia de prevención del blanqueo de capitales.
- Obligación de comunicar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales ante el SEPBLAC, con independencia de la cuantía de la operación.
- Obligación de comunicar las operaciones realizadas en territorios considerados de riesgo, esto es paraísos fiscales.
- Deberán presentar declaración previa las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:
- Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
- Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
- Cuando el corredor sea Persona Jurídica un experto externo deberá realizar un examen anual sobre el efectivo cumplimiento de las obligaciones que la legislación aplicable imponga.
DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS.